El Juicio Sumario como Procedimiento de Cognición Simplificada
El juicio sumario, regulado en los Arts. 680 a 692 del Código de Procedimiento Civil (CPC), constituye un procedimiento de conocimiento simplificado concebido para resolver con mayor celeridad aquellos asuntos que, por su naturaleza o por disposición legal expresa, no requieren la tramitación extensa del juicio ordinario. Su estructura concentrada reduce el número de actuaciones y acorta los plazos, aunque no sacrifica las garantías esenciales del contradictorio.
A diferencia del juicio ordinario de mayor cuantía —que puede extenderse por años— el juicio sumario, bien llevado, puede resolverse en términos de meses, lo que lo convierte en una herramienta procesal de enorme relevancia práctica.
Casos de Aplicación: Obligatoria vs. Discrecional
El Art. 680 del CPC distingue dos hipótesis de aplicación del procedimiento sumario:
Aplicación Obligatoria
Se aplica sumario de forma imperativa cuando la acción deducida requiere, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. El propio Art. 680 enumera casos específicos, entre los cuales destacan:
- Las acciones de cobro de honorarios de profesionales liberales.
- Los juicios de arrendamiento, incluidos los de terminación de contrato por no pago y de restitución de inmueble.
- Las acciones derivadas del contrato de prenda sin desplazamiento cuando la ley no señala procedimiento especial.
- Los juicios sobre depósito necesario y comodato precario.
- Los interdictos posesorios que versen sobre actos que perturben la posesión.
- Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad de directores de sociedades anónimas en ciertos supuestos.
Aplicación Discrecional
En los demás casos no enumerados expresamente, el procedimiento sumario puede aplicarse cuando el tribunal, a petición de parte o de oficio, estime que la naturaleza de la acción exige tramitación rápida. Esta discrecionalidad judicial está acotada: el tribunal debe fundar su decisión y la parte contraria puede impugnarla.
El Comparendo: Audiencia Central del Juicio Sumario
El núcleo del procedimiento sumario es el comparendo de contestación y prueba, que se celebra al quinto día hábil contado desde la última notificación de la demanda (Art. 683). En esta audiencia:
- El demandado contesta la demanda, pudiendo interponer excepciones dilatorias y perentorias conjuntamente.
- Las partes pueden llegar a conciliación, que el tribunal debe promover activamente conforme al Art. 262 del CPC.
- Si hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal recibe la causa a prueba en la misma audiencia.
- Si el demandado no comparece, el tribunal puede proceder en rebeldía del demandado y dictar sentencia con los antecedentes disponibles.
La concentración procesal del comparendo es la característica definitoria del sumario: en una sola audiencia se agota la fase de discusión y se abre (o no) la etapa probatoria, evitando el intercambio escrito de réplicas y dúplicas propio del ordinario.
Régimen Probatorio en el Juicio Sumario
El Art. 686 del CPC establece que el término probatorio del juicio sumario es de hasta 10 días, con posibilidad de ampliarlo hasta 20 días en casos calificados. Esta brevedad obliga a las partes a preparar su prueba con anticipación y a presentarla de forma concentrada.
Los medios de prueba admisibles son los mismos que en el juicio ordinario (documentos, testigos, confesión, inspección personal, informe de peritos y presunciones), pero los plazos para su producción son significativamente más cortos. En particular:
- La lista de testigos debe presentarse dentro de los dos primeros días del término probatorio.
- Los documentos deben acompañarse, en lo posible, en el propio comparendo o dentro del término probatorio.
- Los oficios y diligencias periciales deben solicitarse con urgencia dada la brevedad del plazo.
Sentencia, Recursos y Efectos
Vencido el término probatorio, el tribunal cita a las partes a oír sentencia (Art. 687). La sentencia definitiva debe dictarse dentro del plazo de 10 días. En caso de concurrencia de excepciones dilatorias, estas se resuelven en la sentencia definitiva junto con las perentorias, salvo que su acogida ponga término al proceso.
Contra la sentencia definitiva del juicio sumario proceden los siguientes recursos:
- Apelación: se concede en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), salvo que la ley disponga otra cosa o que la apelación se interponga contra resoluciones distintas a la sentencia definitiva, caso en el cual se concede solo en el efecto devolutivo (Art. 691).
- Casación en la forma y en el fondo: procede conforme a las reglas generales cuando la sentencia haya sido dictada por una Corte de Apelaciones.
Transformación del Juicio Ordinario en Sumario
El Art. 681 del CPC consagra la posibilidad de que el tribunal, de oficio o a petición de parte, decrete la substitución del procedimiento ordinario por el sumario cuando aparezca la necesidad de aplicarlo. Esta transformación procede durante el curso del juicio ordinario, antes de la citación para oír sentencia, y requiere resolución fundada.
La jurisprudencia ha sido cautelosa con esta facultad, exigiendo que concurran razones objetivas que justifiquen la urgencia, y no simplemente la conveniencia de una de las partes. La parte agraviada puede reclamar mediante el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
Diferencia con el Procedimiento Monitorio
El procedimiento monitorio, incorporado al CPC por la Ley N° 20.287 de 2008 para las causas de menor cuantía, y utilizado también en materia laboral (Art. 496 del CT), difiere del sumario en aspectos estructurales:
| Criterio | Juicio Sumario | Procedimiento Monitorio |
|---|---|---|
| Inicio | Demanda + comparendo bilateral | Requerimiento + resolución inmediata sin audiencia |
| Contradicción | En comparendo (activa desde el inicio) | Solo si el demandado se opone (oposición activa) |
| Efecto sin oposición | Rebeldía, pero hay proceso | La resolución inicial queda firme y ejecutoriada |
| Transformación | Puede transformarse en ordinario | Si hay oposición, se tramita como sumario o verbal |
En síntesis, el monitorio es un procedimiento de estructura invertida: primero se resuelve, luego (eventualmente) se debate. El sumario, en cambio, garantiza el contradictorio desde el primer acto procesal relevante, aunque en plazos comprimidos.