El cuidado personal de los hijos es una de las materias más sensibles del derecho de familia chileno. Regula con quién viven los hijos cuando los padres se separan y quién toma las decisiones cotidianas sobre su crianza. La Ley 20.680 de 2013 reformó el artículo 225 del Código Civil incorporando el concepto de corresponsabilidad parental y el cuidado personal compartido como alternativa explícita.
¿Qué dice el artículo 225 del Código Civil?
Conforme al artículo 225 del Código Civil, modificado por la Ley 20.680, cuando los padres viven separados tienen tres opciones:
- Acuerdo de cuidado unipersonal: ambos padres acuerdan que el cuidado corresponde al padre o a la madre.
- Cuidado personal compartido: ambos padres acuerdan un régimen de vida que distribuye el tiempo del hijo entre ambos hogares, estimulando la corresponsabilidad en la crianza y educación.
- Sin acuerdo: el hijo queda con el padre o la madre con quien convive habitualmente, mientras el tribunal no resuelva otra cosa.
El acuerdo de cuidado personal debe constar en escritura pública o acta ante el Registro Civil y registrarse dentro de 30 días para ser oponible a terceros.
¿Qué es el cuidado personal compartido?
La ley lo define como un régimen de vida que asegura la estabilidad y continuidad del hijo, distribuyendo los períodos de residencia entre ambos progenitores. No implica necesariamente un reparto exacto del 50% del tiempo; lo relevante es que ambos padres participen activa y regularmente en la crianza. Es la modalidad que la reforma de 2013 instaló como opción prioritaria cuando ambos padres están en condiciones de ejercerla.
¿Qué criterios aplica el tribunal para resolver el cuidado personal?
Cuando los padres no llegan a acuerdo, resuelve el Tribunal de Familia. El artículo 225-2 del Código Civil (introducido por la Ley 20.680) fija los criterios que el juez debe ponderar:
- La vinculación afectiva del hijo con cada progenitor y con su entorno familiar.
- La aptitud de cada padre para garantizar el bienestar del hijo según su edad y necesidades.
- La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro progenitor.
- La actitud de cada padre para cooperar con el otro en la crianza y facilitar la relación directa y regular.
- La dedicación efectiva que cada padre dispensaba al hijo antes de la separación.
- Los informes de peritos, consejeros técnicos y otros antecedentes.
La ley es explícita: en ningún caso el juez puede fundar su decisión exclusivamente en la capacidad económica de los padres. El criterio rector es siempre el interés superior del niño, consagrado también en la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Chile.
¿Qué es el consejero técnico?
El consejero técnico es un profesional (psicólogo, asistente social o similar) adscrito al Tribunal de Familia, regulado por la Ley 19.968. Su función es asesorar al juez en materias relativas al desarrollo evolutivo, psicológico y cultural del niño. Puede entrevistar a los padres e hijos, elaborar informes y estar presente en las audiencias para responder consultas del tribunal. Su opinión técnica no es vinculante, pero tiene peso significativo en la resolución judicial.
¿Es obligatoria la mediación antes de demandar?
Sí. El cuidado personal es una de las tres materias de mediación familiar previa y obligatoria establecidas en el artículo 106 de la Ley 19.968. Antes de presentar cualquier demanda ante el Tribunal de Familia, los padres deben concurrir a mediación. Si no se llega a acuerdo, el mediador certifica el fracaso y los padres pueden demandar.
¿Puede modificarse el cuidado personal ya resuelto?
Sí. El artículo 225 del Código Civil permite solicitar la modificación del cuidado personal cuando cambien sustancialmente las circunstancias que lo determinaron. Ejemplos frecuentes: cambio de ciudad del progenitor que tiene el cuidado, problemas de salud, nuevas condiciones del hogar, o cambio en las necesidades del hijo según su edad. La nueva demanda se tramita ante el Tribunal de Familia competente y también requiere mediación previa.